Cali, mayo 19 de 2026. Actualizado: viernes, mayo 15, 2026 21:46

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Omisiones incurridas en la reforma tributaria

Por Raúl Fernando Hoyos Calderón
Director de Impuestos CPAAI International S.A

Como es sabido, con fecha diciembre 26 de 2012 fue proferida la Ley 1607 de 2012 publicada en el Diario Oficial 48655 en la misma fecha. A continuación exponemos algunas omisiones identificadas en el texto de la reforma que conllevan o pueden conllevar efectos diversos en la gestión tributaria de las organizaciones:

1. Los retiros gravados que realice el trabador o partícipe independiente de los fondos voluntarios de pensiones integran la base del IMAN. Por su parte los retiros gravados que se realicen de las cuentas para ahorro y fomento de la construcción AFC, no integran la base del IMAN. Nos genera inquietud la razón que existe para esta diferencia de manejo.

2. La base gravable del CREE es diferente a la utilizada para cuantificar el impuesto sobre la renta, situación que generara la necesidad de realizar conciliaciones separadas frente a la utilidad o pérdida contable. Verbigracia. La base del CREE no puede afectarse con:

a. La inclusión de ingresos teóricos, tales como los intereses presuntos previstos en el artículo 35 E.T.

b. Pérdidas fiscales.

c. Excesos incurridos entre la renta presuntiva para calcular el impuesto sobre la renta y la renta líquida gravable de este impuesto.

d. Las donaciones.

e. Las sobre deducciones previstas en los artículos: 189 ley 115/94, 31 ley 361/97, 5 ley 1081/06 y 23 ley 1257/08.

f. Deducción por salarios de personas en cautiverio previstos en el artículo 21 de la ley 986/05.

g. Rentas exentas previstas en el artículo 207-2 E.T con excepción de la consagrada en el numeral 9.

h. Renta exenta para empresas editoriales, loterías y licoreras

i. Descuentos tributarios.

j. Ingresos no constitutivos de renta por concepto de AIS (Agro Ingreso Seguro) e ICR (Incentivo a la Capitalización Rural).

3. El CREE está diseñado para financiar los aportes por concepto de Sena, Icbf y Salud que no se causarán en cabeza de los empleadores en contratos laborales con trabajadores que devenguen hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por esta razón se reguló que las personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta, no les será exigible la acreditación de pagos a SENA, ICBF y Salud Obligatoria por salarios pagados cuyo monto no exceda 10 S.M.L.V. Una previsión similar debió considerarse para los empleadores que tengan la condición de personas naturales, pero no se hizo. De esta manera se da pie para que la autoridad tributaria cuestione los salarios pagados por estos empleadores sobre los cuales no realice los aportes mencionados.

4. El artículo 51 de la ley 1607/12 dice adicionar el artículo 476 numeral 12 E.T., con los literales g), h), i) y j). El problema es que estos literales ya existían antes de la reforma tributaria. Aunque la inclusión de la expresión adiciónese en el texto de la ley, permite entender que se trata de nuevos servicios excluidos, el articulado puede generar controversia con la Dian si está entiende que la norma nueva modificó el contenido de los literales con existencia antes de la reforma tributaria. Una pretensión como esta implicaría gravar con IVA los servicios de: desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; asistencia técnica en el sector agropecuario; captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

5. El artículo 61 de la ley 1607/12 modificó el artículo 600 E.T., señalando el período gravable del IVA. Se aprecia que la norma enlistó los sujetos pasivos que deben cumplir la obligación en forma bimestral, cuatrimestral y anual, omitiendo incorporar los entes que no tienen personería jurídica y no tienen la condición de grandes contribuyentes tales como: consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, sociedades de hecho y comunidades organizadas. De esta manera se podría entender que los entes no mencionados en el texto del nuevo artículo 600 E.T., no son responsables del iva.

6. En materia de impuesto nacional al consumo INC, la norma omitió señalar la base gravable para liquidarlo en el caso de: barcas de remo y canoas, globos y dirigibles, planeadores, alas de planeadoras y demás aeronaves no propulsadas con motor de uso privado, helicóptero, aviones, etc. Para efectos de este mismo tributo, señalaron los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en los servicios de restaurante y bares, sin establecer consecuencias, con lo cual todos los restaurantes y bares sujetos pasivos del INC que realicen el hecho generador, tendrían la obligación de liquidarlo y pagarlo.

7. En lo referente a retención mínima aplicable a trabajadores empleados, el parágrafo 3 del artículo 384 E.T., adicionado por el artículo 14 de la ley 1607/12, establece que en el caso de trabajadores que presten servicios personales mediante ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requieren uso de materiales, insumos o maquinaria especializada(o) que sean considerados en la categoría de empleado, les será aplicable la tabal de retención mínima sólo cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para asalariados en el año anterior. De acuerdo con el artículo 198 de la reforma tributaria, el tope de ingresos para establecer la obligación de declarar renta en el caso de los asalariados fue derogado, situación que haría inaplicable la retención mínima prevista en el artículo 384 E.T en los casos mencionados.

8. El artículo 139 de la Ley 1607/12 modifica parágrafo 3° del artículo 631 del E.T., señalando que la información a que se refiere dicho artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del E.T., deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y caracte¬rísticas técnicas serán definidas por la DIAN, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Si nos atenemos a al contenido literal de la norma, la consecuencia es que la DIAN habría perdido la oportunidad procesal para requerir esta información con respecto al año gravable 2013.

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