Cali, mayo 19 de 2026. Actualizado: viernes, mayo 15, 2026 21:46
La supresión de la posibilidad de reintegro al empleo como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, no constituye una vulneración de las garantías constitucionales que protegen el derecho al trabajo y a la prohibición de no regresividad de los derechos sociales. Así lo determinó la Corte Constitucional al estudiar un caso sobre este tema.
El alto tribunal declaró exequibles los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Fundamentos de la decisión
Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las normas acusadas, el problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este proceso consistió en determinar, si la supresión hecha por el legislador de la posibilidad de que el juez laboral ordene en ciertos eventos, el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, después de más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, desconoce la protección del derecho del trabajo (art. 25 C.P.) y algunos de los principios mínimos fundamentales que componen el estatuto del trabajo (art. 53 C.P.), contrariando así la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, en la medida en que la legislación anterior permitía al juez decidir entre ordenar el reintegro del trabajador a su empleo o la indemnización originada en el despido sin justa causa.
La Corte consideró que la supresión de la alternativa de reintegro del trabajador despedido sin justa causa después de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador constituye un ejercicio válido desde la perspectiva constitucional, de la potestad de configuración del legislador en materia laboral. En efecto, la medida adoptada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 tuvo el propósito de impedir que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de cumplir los 10 años de servicio, por el temor del empleador a la acción de reintegro en el futuro, objetivo que se mantuvo en la Ley 789 de 2002, normatividad mediante la cual se dictaron medidas para apoyar el empleo y ampliar la protección social.
Reiteró que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la estabilidad laboral para la permanencia en el empleo no es absoluta, como también que la acción de reintegro no es el único medio adoptado por el legislador para garantizar este tipo de estabilidad, de manera que haberla excluido de las alternativas a decidirse por el juez laboral (vgr. indemnización), no implica el incumplimiento de una exigencia constitucional. Al mismo tiempo reafirmó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de constitucionalidad proferido ya en vigencia de la Constitución de 1991 y ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-569/93 y C-038/04, en cuanto determinó que la acción de reintegro no constituía una especie de derecho adquirido inmodificable por el legislador, toda vez que no se trataba de una situación concreta y consolidada sino de una regulación abstracta, de una mera expectativa, que bien podía ser objeto de modificación por la ley, pues nadie tiene derecho a que se mantenga de manera perpetua y sin modificación alguna, una reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones.
La Corporación aclaró que estas consideraciones no se extienden a otro tipo de reintegros por protección laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las trabajadoras en estado de embarazo, las personas con discapacidad o alguna limitación o en aplicación del denominado retén social o de otra situación que deba ser protegida en aplicación estricta de la Constitución.
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