Cali, mayo 18 de 2026. Actualizado: viernes, mayo 15, 2026 21:46
Diego De Jesús Duque Jaramillo
Gerente Regional
CPAAI Cabrera International S.A.
Cumple un año de vigencia la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, y son pocos los contadores públicos que le han prestado la importancia que merece, en especial el artículo 7º de dicha norma, como adición a la Ley 43 de 1990.
Es claro el artículo en mención, cuando señala como causal para la cancelación de la inscripción como contador público lo siguiente: \”Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo. En relación con actos de corrupción, no procederá el secreto profesional.\” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Denuncias
¿Somos entonces conscientes los contadores públicos, que actuamos como revisores fiscales, de lo que esto significa para nuestra profesión?
Indica lo anterior que el cumplimiento obligatorio de la reserva profesional por parte del contador público no es argumento válido, cuando se actúa como REVISOR FISCAL, para no denunciar los actos de corrupción de que haya tenido conocimiento, o tuviera la obligación legal de conocerlo, en el ejercicio de su cargo. Obsérvese que la ley incluye la frase \”tuviera la obligación legal de conocerlo\”, lo que implica que el trabajo del revisor fiscal debe desarrollarse con alto grado de profesionalismo y con el alcance suficiente que le permita cumplir con esta obligación legal.
Situación diferente se presenta cuando el contador público actúa como contador responsable de la preparación de los estados financieros, dado que, en nuestro concepto, la ley fue explícita al referirse al REVISOR FISCAL, lo que no resulta contrario a la ley, teniendo en cuenta lo regulado por la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio en su artículo 214, cuando expresan:
Artículo 63 Ley 43 de 1990. \”El contador público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.\” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Código de Comercio Artículo 214: \”El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.\” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Queda entonces, señores REVISORES FISCALES, actuar con responsabilidad, independencia, objetividad y diligencia profesional, de tal manera que nos permita cumplir con el ordenamiento de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que la ley es clara al indicar ante qué autoridades se deben hacer las denuncias, pues tampoco le es permitido que dichos hechos sean divulgados públicamente.
Fin de los artículos
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