En la mañana de ayer el autor de Graffiti recibió un mensaje anónimo en el que le informaron de una posible inhabilidad para que el exconcejal Fabio Arroyave Botero aspire a la Cámara de Representantes tras la elección de su hijo, Fabio Arroyave Rivas, como presidente del Concejo de Cali para el año entrante.
La fuente desconocida citó en el mensaje el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional, que habla de las inhabilidades para ser elegido congresista.
Según este punto de la Carta Magna, no podrán ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, y según el informante sin rostro, Arroyave junior se convertiría en autoridad civil o política al asumir como presidente del Concejo.
Graffiti consultó a los dos Arroyave para conocer su opinión sobre este tema…
El hijo, presidente electo del Concejo, dijo que él y su padre están tranquilos con ese tema, pues esta inhabilidad no aplica para un familiar del presidente de una corporación pública, pues no actúa como funcionario público.
El concejal de Cambio Radical dijo que si los presidentes de las corporaciones públicas fueran considerados autoridades civiles o políticas, no podrían aspirar a ser reelegidos o lanzarse a cargos en el ejecutivo, y sí pueden.
En el mismo sentido se pronunció Arroyave papá, candidato a la Cámara, quien dijo que hay suficiente jurisprudencia que demuestra que la inhabilidad que les pretenden endilgar no aplica para ellos.
“Van a tratar de generar dudas, pero sobre ese tema ya se han pronunciado los jueces de Colombia, el presidente del Concejo no es funcionario público”, argumentó el exconcejal.
Una de esas sentencias fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de abril de 2006 y respondió a la pregunta: ¿Puede considerarse que los concejales y el presidente del Concejo ejercen autoridad política, civil y administrativa?
\”…la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público, sino un servidor público”, concluye el fallo.
“…los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa, respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal \”, señala la sentencia.
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