La afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia La afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia

Cali, abril 19 de 2024. Actualizado: jueves, abril 18, 2024 23:21

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Son figuras jurídicas similares pero diferentes

La afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia

Por Cindy Johana Riascos Hurtado
Consultorio Jurídico
Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium

Aunque la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia tienen un mismo fin, que es la protección del inmueble destinado a vivienda familiar, también es cierto que tiene muchas diferencias.

Afectación a vivienda familiar

Tiene su fundamento legal en las leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, es una limitación o gravamen sobre el inmueble que lo hace inembargable y sólo puede constituirse sobre una propiedad que será utilizada para la vivienda familiar, no puede constituirse sobre un lote que no tenga una construcción declarada legalmente y tampoco sobre un local comercial, porque precisamente su finalidad es la protección del inmueble objeto de la vivienda para la familia.

Esta limitación puede ser constituida por la persona que ha adquirido dicho inmueble, la cual debe ser de estado civil casado(a) o soltero(a) con unión marital de hecho, es decir debe tener un cónyuge o compañero(a) permanente, no puede estar soltero(a) sin unión marital de hecho, ya que el beneficio en esta figura es para la pareja, por el vínculo que los une.

La afectación a vivienda familiar no se puede constituir sobre un inmueble en que los propietarios sean dos personas, que no sean cónyuges o compañeros permanentes entre sí, ni tampoco entre tres o más personas que adquieran un inmueble en común y proindiviso, es decir entre varios.

Adicionalmente, si ya se tiene un inmueble afectado a vivienda familiar no se puede adquirir otro y pretender que tenga la misma limitación, ya que sólo se puede tener un único inmueble afectado a vivienda familiar; y al momento de la cancelación de esta figura, debe realizarse por escritura pública con la firma de ambos cónyuges o compañeros permanentes, que sometieron el inmueble a vivienda familiar.

Patrimonio de familia

Tiene su fundamento legal en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, es un gravamen al inmueble que lo hace inembargable, puede constituirse voluntariamente (decreto 2817 de 2006) mediante escritura pública, a excepción de las viviendas de interés social, debido a que cuando se adquiere una propiedad por este medio, la constitución del patrimonio de familia se vuelve obligatorio. (Leyes 91 de 1936, 9 de 1989 y 3 de 1991).

Principalmente el patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegasen a tener.

b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer.

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.

El patrimonio de familia puede constituirse por una persona siendo soltero o soltera sin unión marital de hecho, teniendo menores de edad como beneficiarios según lo mencionado previamente.

Además, sí puede ser constituido en más de un inmueble de propiedad del constituyente, siempre y cuando no se supere el valor de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (para el patrimonio de familia voluntario).

Conjuntamente puede constituirse patrimonio de familia sobre un inmueble con propietarios en común y proindiviso, y puede cancelarse por escritura pública cuando los beneficiarios cumplan la mayoría de edad, o si aún son menores de edad iniciar el trámite a través de la vía judicial o por intermedio del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) y con la sentencia del juez o con el concepto favorable del ICBF realizar por escritura pública la respectiva cancelación.

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