James, como dicen las mamás, alborotó el avispero con el nacimiento de su hijo producto de embarazo por sustitución. Si bien el mal llamado “alquiler de vientres” es un tema que ha tomado relieve en el estudio bioético y del derecho médico, poco se conoce en Colombia, aunque existe precedente jurisprudencial con la sentencia T -968 de 2009, de la Corte Constitucional.
Esa sentencia, de un caso sucedido entre Cali, Vijes y Estados Unidos, es el único antecedente que hasta ahora se conoce. También, el actual proyecto de ley (070-18) que cursa en el Congreso para prohibir esta práctica, con fines meramente lucrativos, aunque incurre en el yerro de titular la iniciativa como “maternidad subrogada”.
Sobre la materia deben hacerse precisiones conceptuales que son importantes para el respeto de los derechos humanos, de la autonomía individual, del desarrollo sexual y reproductivo, y de la vida misma. Una de ellas es que el “alquiler de vientre” no es digno, es vulgar, toda vez que el vientre no es un bien que se pueda vender ni alquilar.
Otro concepto equívoco es “maternidad subrogada”, debido a que esa etapa de la vida de la mujer (como la paternidad) es un acto íntimo, individual, que solo lo vive quien ha sido madre o padre, en ese período de gestación y pos parto.
Por ello, la definición más acertada a la voz de tratadistas y estudiosos de la materia es gestación por “sustitución o gestación subrogada”, porque se gesta la vida de un ser -dado que quien quiere concebirlo no puede- en otra persona, previa la suscripción de un contrato.
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