Con las propuestas incluidas de los sectores del No nació un nuevo acuerdo. Para destrabar la paz por falta de tiempo ante los riesgos que corre el cese al fuego, la refrendación ante el Congreso es procedente por ser también delegatario de la soberanía popular.
El Presidente, sin estar obligado, convocó a un plebiscito la primera vez, ahora no lo hará pero acude al Congreso, artículo 138 de la Constitución y artículo 244 de la Ley 5 de 1992, para decidir una política pública. El artículo 77 de la Ley 134 de 1994 deja la potestad de convocar un plebiscito sólo al Presidente con la firma de todos los ministros.
Y la paz es contramayoritaria por ser un derecho fundamental y un propósito teleológico de la Constitución, según el preámbulo, el artículo 1(la prevalencia del interés general) y el artículo 2 (mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia); entonces, no puede ser expuesta a campañas y discusiones, por fuera de las que pactaron las partes que han soportado los enfrentamientos de la guerra.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua, dice de la palabra refrendar, en tres acepciones aplicables:1) corroborar algo afirmándolo; 2) volver a ejecutar o repetir la acción que se había hecho; 3) autorizar un documento por medio de la firma de persona hábil para ello.
Y de eso se trata. En ninguna parte de la Constitución y de la Ley estatutaria se dice que la refrendación solo se hace a través de un mecanismo de participación. Si algunos consejos torvos tratan de inducir hacia la implementación común, lenta u ordinaria del Congreso, corremos el riesgo de que se reinicie la guerra interna.
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