Cali, mayo 6 de 2026. Actualizado: martes, mayo 5, 2026 21:29
Por: Rodrigo García Ocampo Socio
Email: rgarcia@smscolombia.com.co
Considerando que las zonas francas como un territorio con condiciones especiales en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior, es importante resaltar algunos aspectos que debe de tenerse en cuenta cuando se trata de venta de bienes y prestación de servicios a ese territorio nacional especial.
El artículo 7 de la Ley 1004/05, había adicionado el artículo 481 del E.T. con el literal f), el cual decía así: “(…) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.” Este artículo fue modificado por la Ley 1607/12 que incorporó el literal f) del artículo 7 de la Ley 1004 /05, esta vez como literal e) con el mismo tenor y contenido.
Requisitos y tipo de usuarios
Ahora bien, en relación con los requisitos para la procedencia de los beneficios tributarios así como el desarrollo del objeto social de las empresas instaladas en la zona franca, debe darse interpretación a la ley 1004/05 que es la que delimita el objeto social de las sociedades que tienen la calidad de usuarios industriales de bienes y de servicios o comerciales. El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras las siguientes actividades: 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación; 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos; 3. Investigación científica y tecnológica; 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud; 5. Turismo; 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes; 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; 8. Auditoría, administración corretaje, consultoría o similares. Le compete al usuario comercial, desarrollar las actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes.
El IVA
La ley estableció las condiciones para la procedencia del beneficio, en el sentido de considerar como ventas exentas, en materia de IVA, las efectuadas desde el Territorio Aduanero Nacional, TAN, a los usuarios industriales de zona franca o entre estos, bajo los siguientes supuestos legales:
1. La naturaleza de los bienes que se venden. El beneficio está supeditado a los bienes explícitamente definidos como son: materias primas, partes, insumos y bienes terminados.
2. Ubicación de los bienes: los bienes enajenados deben estar ubicados en el TAN con destino a la zona franca o estar ubicados en ella.
3. Calidad de los adquirentes: los adquirentes en todo caso deben ser usuarios industriales de bienes o de servicios de la zona franca respectiva.
4. Objeto social desarrollado por el usuario industrial: está restringido únicamente a las actividades previstas la Ley 1004/05.
De otra parte, es de indicar que la norma del E.T. citada no incluye la prestación de los servicios desde TAN hacia usuarios industriales de bienes y de servicios o aquellos servicios que entre los mismos se preste en beneficio de su actividad o de otros servicios como exentos, los que de no haber sido incluidos expresamente por la ley, serán servicios gravados, excepto aquellos servicios que se presten tanto desde el territorio nacional o desde zona franca pero que su beneficiario sean empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia; estos servicios así prestados se catalogan como exportación y están sometidos al cumplimiento de normas reglamentarias (D. 2223/13 y D. 2877/13), así lo expresa el literal c) del actual artículo 481 del E.T.
Territorio nacional
De conformidad con el literal b) del artículo 420 del E.T., el hecho generador del IVA recae en “la prestación de servicios en el territorio nacional”, a su vez, el artículo 1°de la Ley 1004/05, define las zonas francas como áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En este aspecto es oportuno recordar que la DIAN mediante Oficios No. 016328/05, No. 026016 /07, No. 007284/08, No. 019161/10, entre otros, ha precisado refiriéndose al mismo tema, que no existe norma legal que expresamente consagre la exención del IVA para los servicios prestados en favor de los usuarios de zona franca o entre estos resaltando que no hay que olvidar que las exenciones tributarias son taxativas y solo puede otorgarlas la ley.
En este orden de ideas, es evidente que el servicio desde TAN a Zona Franca es prestado y utilizado en el territorio nacional y como no se cumple con el requisito legal de su exclusivo uso en el exterior, condición establecida por el literal c) del artículo 481del E.T., para la procedencia de la exención, el servicio prestado desde TAN o entre usuarios, es un servicio gravado.
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