Cali, diciembre 4 de 2024. Actualizado: miércoles, diciembre 4, 2024 00:02
Por: Rodrigo García Ocampo
CPA, MBA, MGE, MGR
Socio – Director
Email: rgarcia@sfai.co
La firmeza de una declaración tributaria es un concepto crucial en el ámbito fiscal colombiano, ya que marca el punto en el que la autoridad tributaria pierde la facultad de modificarla.
El Estatuto Tributario, junto con la jurisprudencia y doctrina de la DIAN, establece las reglas que rigen este proceso.
El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias quedan en firme tres años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Durante este período, la DIAN puede revisar y fiscalizar la declaración, e incluso proferir liquidaciones oficiales de revisión si encuentra inconsistencias.
Existen situaciones en las que el término de firmeza puede ser diferente al establecido en el artículo 714:
Declaraciones Extemporáneas: Si la declaración se presenta fuera del plazo legal, el término de firmeza se cuenta a partir de la fecha de presentación.
Declaraciones con Saldo a Favor Imputado: Si el saldo a favor se imputa al período siguiente, el término de firmeza de la declaración original se extiende hasta que la declaración del período siguiente quede en firme (artículo 849 del Estatuto Tributario).
Declaraciones con Compensación de Pérdidas Fiscales: Si se compensan pérdidas fiscales en la declaración, el término de firmeza se extiende por dos años adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar el período en el que se generó la pérdida (artículo 147 del Estatuto Tributario).
Declaraciones de Contribuyentes Sujetos a Precios de Transferencia: En este caso, el término de firmeza se extiende a cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (artículo 260-3 del Estatuto Tributario).
El Estatuto Tributario colombiano, en su artículo 580, detalla las circunstancias bajo las cuales una declaración, aunque haya sido presentada, se considera como no presentada.
Entre las causales más frecuentes se encuentran la ausencia de firma del declarante o de los obligados a firmar, el suministro indebido de las bases para la liquidación de los impuestos, así como errores en la identificación del contribuyente.
La corrección de estas inconsistencias es imperativa para evitar sanciones y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El contribuyente puede remediar el error del artículo 580 del Estatuto Tributario presentando una nueva declaración tributaria.
La presentación de la nueva declaración está sujeta a sanción por extemporaneidad de acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario la que equivale al 5% del impuesto a cargo por mes o fracción de mes sin exceder del 100% del impuesto, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar de acuerdo con el artículo 639 del Estatuto Tributario.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.
Es de indicar que, el artículo 580-1 del Estatuto estable de que las declaraciones de retención en la fuente que se presente sin pago y estos valores no se paguen dentro de los dos meses siguientes a su presentación, se consideran ineficaces, por lo que su corrección debe remedirse con una nueva declaración.
Se exceptúan de la ineficacia aquellas declaraciones de retenciones en la fuente presentadas sin pago en virtud de que el contribuyente haya generado saldos a favor que los compensará con la solicitud de la devolución y/o compensación de los saldos a favor los que debieron haber surgido previamente a la presentación de la respectiva declaración de retención y su solicitud de compensación y/o devolución se surta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración que originó los créditos fiscales.
El artículo 588 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para rectificar las inconsistencias presentes en las declaraciones tributarias.
Estas correcciones pueden tener como resultado un aumento en el impuesto a pagar o una disminución del saldo a favor del contribuyente caso en el cual el contribuyen tiene 3 años contados a partir del término para declarar.
Para el caso del artículo 589, esto es, aquellas correcciones que conduzcan a una reducción del impuesto por pagar o un aumento del saldo a favor, el contribuyente podrá corregir las insistencias detectadas de manera voluntario dentro del año siguiente contado a partir del término para declarar.
• Firma del Declarante y Sujetos Obligados: Es indispensable que la declaración cuente con la firma del declarante y de cualquier otro sujeto legalmente obligado a firmarla.
La ausencia de estas firmas es una de las principales razones por las que una declaración se considera no presentada.
• Identificación Correcta del Contribuyente: La identificación precisa del contribuyente es un requisito fundamental.
Cualquier error en este aspecto puede resultar en que la declaración sea considerada no presentada, lo que a su vez exige su corrección.
La corrección de una declaración tributaria conlleva la liquidación de una sanción equivalente al 2% de la sanción prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, con un límite máximo de 1.300 UVT, únicamente en los siguientes casos específicos:
• Cuando la declaración se considera no presentada debido a inconsistencias relacionadas con los lugares para la presentación.
Esto se refiere a situaciones en las que la declaración no se presentó en el lugar designado por la ley o la administración tributaria.
• Cuando la declaración se considera no presentada por inconsistencias en la firma del declarante y/o sujetos obligados legalmente a suscribir la declaración.
Es decir, cuando falta la firma o ésta no cumple con los requisitos legales.
Es importante tener en cuenta que esta sanción reducida solo aplica cuando: (a) La corrección debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado un requerimiento especial o pliego de cargos y, (b) No se debe haber notificado previamente una sanción por no declarar.
Existen excepciones a la regla general, como la inconsistencia relacionada con la identificación del declarante, omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable, los que podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
La DIAN podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
El proceso de corrección implica presentar una nueva declaración que subsane las inconsistencias identificadas en cada caso.
Este trámite debe realizarse dentro de los plazos legales y puede conllevar la liquidación de sanciones por correcciones y el pago de intereses de mora cuando haya impuesto por pagar entre la nueva declaración y la presentada inicialmente.
El término de firmeza se inicia en el momento en que se presenta la declaración corregida.
Este punto es crucial, ya que establece el período durante el cual la DIAN puede llevar a cabo la revisión de la declaración, extendiéndose este principio a las declaraciones corregidas sin sanción en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Las correcciones realizadas a las declaraciones tienen un efecto directo sobre el inicio del término de firmeza.
Una declaración corregida se considera como presentada de manera extemporánea, y su firmeza se contabiliza a partir de esta nueva fecha de presentación.
En conclusión, la determinación del término de firmeza de las declaraciones tributarias en Colombia está sujeta a la corrección de cualquier inconsistencia contemplada en el Estatuto Tributario.
La presentación de la declaración corregida marca el inicio del término de firmeza, y su correcta presentación es esencial para evitar sanciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Las directrices de la DIAN y la normativa vigente ofrecen un marco claro para los contribuyentes.
Una vez que la declaración queda en firme, el contribuyente tiene la certeza de que no habrá más revisiones o ajustes por parte de la DIAN.
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