Cali, mayo 8 de 2026. Actualizado: viernes, mayo 8, 2026 16:51

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Artículo 107 del Estatuto Tributario aclara el tema

Deducibilidad en pagos por bonificaciones y auxilios

Por: Diego H. Calderón Y.
Socio Impuestos
Email: dhcalderon@smscolombia.com.co

A diario los empresarios se enfrentan a la realización de pagos por concepto de auxilio de alimentación, bonificaciones y auxilios de movilización por trabajo en campo realizados a un sus empleados y aquí nace la incertidumbre en la deducibilidad de dicho pago en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Para tener claridad en la deducibilidad de dichos pagos, es importante analizar lo que establece el artículo 107 del Estatuto Tributario:

“ARTICULO  107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON  DEDUCIBLES.  Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora   de  renta,  siempre   que  tengan  relación   de  causalidad   con  las  actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas  de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad  de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo  en  cuenta  las  normalmente  acostumbradas  en  cada  actividad y  las limitaciones establecidas en los  artículos siguientes  (…) “.
De acuerdo con la trascripción parcial del texto, es conveniente  advertir que  la misma  ley, al  consagrar  como  requisitos esenciales para la deducibilidad del gasto la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad, dispone que estos dos últimos obedecen a un criterio comercial, teniendo en cuenta  las  expensas  que  normalmente  se  acostumbran  en  el  desarrollo  de  la  respectiva actividad económica.

En las anteriores condiciones, la necesidad y la proporcionalidad  no se deben medir con un criterio subjetivo, sino de una forma objetiva y comercial, siendo así, la práctica comercial  la  que  define  los  límites  de  la  necesidad  y  la  proporcionalidad  de  los  gastos asociados a la actividad generadora de renta para que ellos sean deducibles fiscalmente; dicho de otra manera, no son deducibles los gastos que aun teniendo relación de causalidad con el ingreso resultan  desproporcionados. o innecesarios,  de  acuerdo  con  lo  que  normalmente aconseja la práctica comercial.

Por lo anterior podemos entender la necesidad, como un gasto que debe requerirse para el desarrollo de la actividad propia del negocio o de la actividad correspondiente. A su vez la proporcionalidad nos indica que el gasto debe guardar una relación razonable frente al ingreso que genera, de tal manera que presuponga la obtención de una utilidad y se enmarque en una situación justa dentro del comercio.

Los alcances
La ley no limita el alcance  de la necesidad a lo indispensable o imprescindible, sino  que autoriza que este requisito se califique con un criterio comercial. Ahora  bien, en  cuanto  al carácter ocasional y extralegal de esa clase de pagos o bonificaciones, es preciso definir si de acuerdo  a  la ley tales  circunstancias  desvirtúan  su  necesidad e  impiden,  por lo tanto,  su reconocimiento como deducción.

La necesidad de un gasto no está determinada por su obligatoriedad o habitualidad sino, como ya dijimos,  por el hecho de ser  una erogación  vinculada a  la producción  de  la renta  que normalmente se acostumbra en el desarrollo de la respectiva actividad económica.

La rogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasional.

Que las bonificaciones o auxilios se paguen o no habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre c  omercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las  normas  sobre  flexibilidad  salarial  que  autorizan  a  las  partes  vinculadas  mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen  como  factor  para  efectos  de  liquidar  prestaciones  sociales. Así  lo  reconoce  la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

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