Alberto Ramos Garbiras

Facultades pro tempore

Alberto Ramos Garbiras

Dentro de las funciones de las asambleas departamentales, la Constitución nacional contempla en el artículo 300 numeral 9, autorizar al gobernador del departamento, entre otros aspectos, ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde a la Asamblea Departamental.

Tiene un doble significado: son facultades entregadas por un tiempo determinado, y la Asamblea se desprende, entrega y deposita al gobernante las funciones en un área solo para que complete la labor administrativa.  Como se entrega una función, por ello las asambleas podrán modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia las decisiones tomadas por los gobernadores, y los decretos expedidos por los gobernadores  en ejercicio de las facultades pro tempore tienen la misma fuerza o nivel de una ordenanza. Ese es el valor de esta especie de facultad extraordinaria.

El magistrado Camilo Arciniegas, del Consejo de Estado, dentro de una sentencia del año 2001 expuso que, según el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución, al tenor de esta norma, las únicas funciones para cuyo ejercicio puede la Asamblea autorizar al Gobernador son aquellas que pertenecen a la propia Asamblea, y en ningún caso las que ya tiene el Gobernador.

Esas facultades pro tempore son una delegación para la organización administrativa. Y la Asamblea conserva la titularidad de la competencia. En la delegación legislativa, a diferencia de la delegación administrativa, no se habla de delegante y delegatario ni de relación jerárquica entre ellos; no está establecido el tema de la responsabilidad entre las partes; no proceden recursos de la vía administrativa; las facultades se agotan con su uso y tienen un término máximo.

Ello evita la concentración de poderes. Pero facilita la modernización de la administarción de manera controlada.

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