El delito político

Los estudiosos del tema pueden analizar cuatro posiciones que se han debatido en los medios de comunicación sobre este artículo 3 del Marco Jurídico para la Paz.

Primera, la literal o gramatical del artículo mismo, esta es la posición también del Gobierno Santos, así como está escrito le permite al Congreso fijar cuáles son los delitos cometidos durante el conflicto que tienen conexión con el delito político para poder recibir los futuros desmovilizados unos beneficios de justicia transicional.

Segunda, la del demandante exviceministro de Defensa, Rafael Guarín, y sus adláteres que, consideran muy elástica y exagerada esta facultad otorgada al Congreso, entonces expone que, “no excluir de entrada actos de terrorismo, delitos internacionales como el narcotráfico y otras violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional, vulneraba tratados internacionales y los derechos de las víctimas”.

Tercera, la expuesta por el fiscal general, Eduardo Montealegre, quien solicitó, en la audiencia convocada por la Corte Constitucional que, “Estaba de acuerdo con que los condenados por delitos de lesa humanidad puedan participar en política, así solicitó tumbar parcialmente el artículo 3 del Marco Jurídico para la Paz, el texto contempla que responsables de delitos de lesa humanidad y de genocidio, cometidos de manera sistemática, no pueden participar en política; para el Fiscal esto restringe la posibilidad de que excombatientes, exintegrantes de la guerrilla participen en política.

Cuarta, la posición que está sustentada en la ponencia de sentencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, va más allá del mismo artículo 3, y de la posición de Fiscal porque flexibiliza el acceso de otros actores armados paraestatales con el argumento del pluralismo constitucional, expone que, la Constitución no puede excluir la participación en democracia de miembros de otros grupos del conflicto.

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