Cali, abril 13 de 2026. Actualizado: domingo, abril 12, 2026 22:18
Por Cesar Augusto Saavedra
Juez Segundo Administrativo
En Colombia las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, disposiciones que establecen, entre otras cosas, la exigencia del dialogo social como mecanismo de concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos. La Ley 4 de 1992 consagra dicha concertación como uno de sus principios.
El Gobierno pretendió cumplir dicha obligación con el Decreto 535 de 2009. No obstante, él deja fuera de toda posible negociación con las asociacionesde empleados públicos que no tuviesen carácter sindical -organizaciones sindicales- (art. 1 y 4.1), violando el Convenio 87 de OIT que habla de asociaciones.
El 24 de Mayo de este año se expidió el Decreto 1092 derogando el Decreto 535 e insistiendo en organizaciones sindicales. Continuó el 90% de los trabajadoresjudiciales sin la posibilidad de negociación colectiva, violándoles el art. 55 constitucional que la prevé para empleados públicos –Gaceta Constitucional No. 45 “/…/ por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría en relación a algunos derechos laborales. Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y social es una práctica y un buen principio-, los citados Convenios de OIT y elsoft lawOIT/República de Colombia/MTSS. Diálogo y Concertación Social.
Coloquio Tripartito de Bogotá. Lima, OIT/República de Colombia/MTSS. 1997. Proyecto \”Fortalecimiento del Diálogo Social Tripartito y Capacitación y Reconversión Laboral en los Países de la Subregión Andina\”. Reconversión y Capacitación laboral para el siglo XXI: Países Andinos. Lima, OIT, 1997.
El que las asociaciones no cuenten con la posibilidad de negociación colectivaviola no sólo la Constitución Nacional, los Convenios de OIT y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, entre ellos el Protocolo adicional de San Salvador al Pacto de San José de Costa Rica, sino la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS [U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, enteredintoforceJanuary 27, 1980. Viena, 23 de Mayo de 1969], específicamente los artículos 26 y 27.
El COLEGIO DE JUECES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO buscó una instancia de dialogo alterna: propuso a través del representante JUAN CARLOS SALAZAR, el Proyecto de Ley 188 de 2012 que el Congreso hiciera la nivelación. El Gobierno lo bloquea negándole el aval, condición exigida por la ley cuando se afecta presupuesto.
ASONAL JUDICIAL, única organización sindical de trabajadores judiciales –por eso se ha pretendido crear otra, ASOJUDICIALES que adelante esta negociación colectiva-, negoció un “acuerdo” (6/11/2012)de ajuste promediodel 13% (se volverán a estudiar funciones, responsabilidades, etc., y se calcula que ese será la distribución de la implementación en 5 años del 1 Billón 200 mil millones definido como tope por el Gobierno), rechazado masivamente. Aún así fue firmado, y mientras se hacen los ajustes se ha disfrazado “levantamiento” por “suspensión”. No habrá cifras ni valores en concreto porque originaría nuevo cese de actividades: dentro de 5 años ya no estarán quienes lo firmaron ni se obligaron ni los trabajadores judiciales que lo esperaban para jubilarse.
Dicho “acuerdo” se impondrá a todos los trabajadores judiciales: la Resolución 741(7/11/2012) del Ministerio de Justicia creóla Mesa Técnica Paritaria para la nivelación, buscando legitimar el “acuerdo” La mesa ha convocado 6 delegados de trabajadores judiciales eirán 3 funcionarios y 3 empleados a título personal, excepto la representante del Colegio de Jueces y Magistrados quien manifestó, desde el momento en que el Gobierno ofreció la mitad del dinero en un plazo superior al contenido en el “acuerdo”, su interés en aceptarlo, contrariando seguramente la voluntad de sus asociados.
¿Qué hay trastodo esto?
El Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece que el régimen de transición pensional a que tienen derecho muchos trabajadores judiciales en virtud del art. 6 del Decreto 546 de 1971 que permite jubilarse a los 55 y 50 años de edad con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio (la paga por juzgar sicarios, secuestradores, corruptos, bandas criminales y un largo etcétera, exponiendo su vida y la de su familia), pierde vigencia el 31 de Diciembre de 2014. Por ello no se hacen ajustes salariales en los términos ordenados por la Ley 4 de 1992 y,acorralado el Gobierno, pretenden diferir el 13% promedio de ajuste en jueces y fiscales después del año 2014: la nivelación no empezará por ellos; sus pensiones noincorporarán el 13% ponderado.
Esta es la política pública de violación de derechos a la seguridad social que se mostró desde el año 2010 con los Oficios 177868 y 12310, proferidos conjuntamente por la Dirección General de la Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social y Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quería imponer el día 31 de Diciembre de 2013 como fecha de vigencia del régimen de transición, interpretación violatoria de la Constitución Nacional como afirmó en la Circular 48 de la Procuraduría General de la Nación–“el Ministerio Público solicita acatar la presente circular y adoptar de inmediato las medidas de corrección de criterios, frente al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que de aplicarse el término conforme a los conceptos arriba citados, se estaría frente a una interpretación irregular del mismo y por consiguiente, se violarían derechos fundamentales de los afiliados a regímenes pensionales cobijados por dicha transición-”.
Corolario de esta política pública de violación de derechos a la seguridad social esel Decreto 2245 de 2012, expedido por el Ministerio del Trabajo durante el cese de actividades de los trabajadores judiciales -31/10//2012-. Él confiere al empleador la facultad de despedir por justa causaal trabajador (judicial), obligándolo a controvertir en sede judicialy una vez desvinculado, el cumplimiento del Parágrafo del art. 150 de la Ley 100 de 1993 que impide el retiro de quien no tiene la edad de retiro forzoso -65 años- y la Sentencias C-563/97 y C-1037/2003 de la Corte Constitucional,y por tanto el alcance en materia de derechos adquiridos del Acto Legislativo 1 de 2005. Por ello el Gobierno omite cumplir con la nivelación salarial ordenada hace 20 años, impone un “acuerdo” lesivo, incumplela obligación de crear mecanismos de negociación colectiva de empleados públicos y bloquea un Proyecto de Ley que busca implementar el dialogo social en el Congreso.
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